lunes, 14 de septiembre de 2009

Buenaventura- Distrito Especial




¿Qué es un distrito especial?

Los distritos especiales son áreas territoriales que, como su nombre lo indica, están sujetas a un régimen especial. En ese caso y, de acuerdo con la Ley 768 del 2002, los órganos y autoridades de este tipo de áreas tienen facultades distintas a las contempladas para los demás municipios. Según el representante Heriberto Sanabria, esa categoría es otorgada por la Constitución Política a ciertas ciudades que cuentan con condiciones estratégicas que “llevan a que gocen de un tratamiento diferente”. Es más, el Artículo 320 de la Carta Política precisa que se podrán establecer categorías especiales de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y ubicación geográfica. ¿En qué consiste ese régimen especial? Según el superintendente de Puertos y Transporte, Álvaro Hernando Cardona, “por el hecho de dejar de ser sólo un municipio para convertirse también en distrito, a este ente territorial se le dan mayores atribuciones. Además de recursos y una mayor participación del situado fiscal, se le dan facultades al alcalde que hoy no tiene”.


¿Qué tipo de facultades adquieren los alcaldes?

De acuerdo con Sanabria, a la autoridad local de los distritos se le da una relativa autonomía frente a la administración de su territorio. Es más, según el Superintendente, en el caso de convertirse en un distrito especial portuario --como lo contempla el proyecto de acto legislativo-- al alcalde se le dotaría de especiales responsabilidades para el ordenamiento territorial de su municipio. Por ejemplo, en lo que respecta a las áreas que fueron concesionadas por el Estado a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Sprbun, la autoridad local tendrá mayores atribuciones sobre ellas, para la ampliación de la estructura del Puerto, que es lo que hoy necesita con urgencia. Pero así también existen otra serie de facultades, como ser los encargados del otorgamiento de licencias ambientales o autorizaciones para el uso de los recursos renovables, ya que asumen las funciones que tienen las corporaciones autónomas regionales.





martes, 8 de septiembre de 2009



MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
TITULO PRELIMINAR.
PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las
relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación
económica y equilibrio social.
ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la
República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.
ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de
derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo,
oficiales y particulares.
ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo
entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y
demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales
que posteriormente se dicten.
ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad
humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural
ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se
efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.
ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de
corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades
normales del empleador.
ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es socialmente obligatorio.
ARTICULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que
se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino
mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los
trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.
ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la
forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están
obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y
eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.
ARTICULO 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES. Todos los trabajadores son iguales
ante la ley, tienen las mismas protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda
distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor,
su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de
libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la
Ley.
ARTICULO 12. DERECHOS DE ASOCIACION Y HUELGA. El Estado colombiano garantiza los
derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las
leyes.

ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código
contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No
produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones
legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y
prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente
exceptuados por la ley.